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A. 947/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 947/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A947-26


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TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-947/26

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 947 DE 2026

 

Referencia: Expediente D-17.449

 

Demandante: Felipe Chica Duque

 

Asunto: Recurso de s�plica en contra del Auto de 29 de mayo de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad en contra del art�culo 4 (parcial) de la Ley 2332 de 2023, �Por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisici�n, p�rdida y recuperaci�n de la nacionalidad colombiana y se dictan otras disposiciones�

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Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

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Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.������ ANTECEDENTES

 

1.                 El 9 de abril de 2026[1], Felipe Chica Duque present� demanda de acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra del art�culo 4 (parcial) de la Ley 2332 de 2023, �[p]or medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisici�n, p�rdida y recuperaci�n de la nacionalidad colombiana y se dictan otras disposiciones�. El texto acusado es el siguiente:

 

�Ley 2332 de 2023

(septiembre 25)

 

[�]

 

Por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisici�n, p�rdida y recuperaci�n de la nacionalidad colombiana y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

[�]

 

CAP�TULO III

 

Art�culo 4. De la nacionalidad colombiana por nacimiento. Son naturales de Colombia las personas nacidas dentro de los l�mites del territorio nacional conforme a lo establecido en el art�culo 101 de la Constituci�n Pol�tica, seg�n la costumbre y lo dispuesto en tratados internacionales, siempre y cuando el padre y/o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o que, siendo hijos de extranjeros, el padre y/o la madre estuvieren domiciliados en Colombia al momento del nacimiento.

 

Por domicilio se entiende la estancia regular en Colombia acompa�ada del �nimo de permanecer en el territorio nacional. El �nimo de permanencia de los extranjeros en Colombia se prueba habiendo sido titular por tres a�os continuos o ininterrumpidos de una visa vigente que le autorice a establecerse en el territorio nacional, de conformidad con las normas en materia de visa expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Para los hijos nacidos en el exterior deber�n probar la nacionalidad colombiana de su padre y/o madre y aportar documento id�neo que demuestre el nacimiento del pa�s de origen. La nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad seg�n el cual no se pierde la calidad de nacional colombiano por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

 

PAR�GRAFO 1o. La verificaci�n del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y concesi�n de la nacionalidad por nacimiento ser� competencia de la Registradur�a Nacional del Estado Civil, como entidad encargada de registrar e identificar a los colombianos.

 

PAR�GRAFO 2o. Los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ning�n Estado les reconozca la nacionalidad podr�n inscribirse como colombianos por nacimiento sin la exigencia del domicilio. Para el efecto, se requerir� previamente el reconocimiento de la condici�n de persona ap�trida de acuerdo con la legislaci�n vigente y el cumplimiento de los requisitos que establezca la Registradur�a Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, como autoridad registral.

 

PAR�GRAFO 3o. De igual manera, se presume el �nimo de permanencia de los extranjeros que est�n cobijados por mecanismos temporales o especiales de flexibilizaci�n migratoria, cuando las circunstancias especiales de un pa�s o nacionalidad lo hayan hecho necesario, en concordancia con el art�culo 14 de la Ley 2136 de 2021.

 

PAR�GRAFO 4o. El solo hecho de que un extranjero habite en el territorio nacional de manera accidental o estacional o como visitante, no constituye domicilio en el pa�s. La permanencia irregular en el pa�s tampoco constituye domicilio�.

 

2.                 La demanda fue asignada por reparto al magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar, en adelante el magistrado sustanciador.

 

A.               Demanda

 

3.                 Pretensi�n. El demandante solicit� expresamente a la Corte lo siguiente:

 

�En particular, solicito la declaratoria de inexequibilidad del aparte subrayado, con efectos retroactivos, seg�n se explicar� en detalle en los ac�pites que siguen�[2].

 

4.                 El accionante consider� que la disposici�n acusada vulnera el art�culo 96 de la Constituci�n. Esto, por cuanto �introduce condiciones inexistentes en la norma superior para ser considerado natural de Colombia y, por esa v�a, reduce el n�mero de supuestos en los que se otorga la nacionalidad por nacimiento comparado a los establecidos en la norma superior�[3]. Para justificar su conclusi�n, destac� que el art�culo 96 de la Carta prev� que son nacionales por nacimiento los naturales de Colombia que, adem�s, cumplan con una de dos condiciones: (a) que su padre o madre hayan sido naturales o nacionales colombianos, o que, (b) siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep�blica al momento de su nacimiento. Asegur� que el tenor literal del art�culo 96 ibidem distingue los conceptos de �nacional� y �natural�. El demandante agreg� que, en contraste, la disposici�n demandada confunde los conceptos de �nacional� y �natural� colombiano. Para ilustrar su argumento, el demandante propuso los siguientes ejemplos:

 

Ejemplo 1

Una persona E nacida en territorio colombiano es nacional colombiana si su padre C o madre D es, a su vez, nacional colombiana. Ni C ni D tuvieron que haber nacido en Colombia para que E sea nacional colombiana, siempre y cuando alguno de los dos sea nacional colombiano. Aqu� hay una combinaci�n de ius soli con ius sanguinis.

Ejemplo 2

Una persona E nacida en territorio colombiano es nacional colombiana si su padre C o madre D es, a su vez, una persona nacida en Colombia (natural colombiano), incluso si ni C ni D son nacionales colombianos. En este segundo supuesto, n�tese que, por ejemplo, E ser� nacional colombiana por nacimiento incluso en el caso de que C y D estuvieran de paso por Colombia al momento del nacimiento de E y de que no tengan ning�n otro v�nculo con Colombia distinto a que cualquiera de ellos (C o D) nacieron en el pa�s. Esto es lo que la doctrina ha llamado el doble ius soli (por oposici�n al ius soli incondicional, de acuerdo con el cual basta con nacer en el territorio del pa�s para ser considerado nacional de dicho pa�s, independientemente de la nacionalidad de los padres e incluso de su estatus migratorio).

 

5.                 De otro lado, el demandante asegur� que el texto demandado introdujo dos modificaciones respecto de lo que preve�a el art�culo 2 de la Ley 43 de 1993. Primero, sostuvo que el art�culo 4 de la Ley 2332 de 2023 elimin� la expresi�n �o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional�. En su concepto, esto podr�a implicar que �no puede ser natural colombiana una persona si nace en un lugar del exterior asimilable a al (sic) territorio nacional�[4]. Si bien este no es el objeto de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, el demandante sostuvo que la Corte podr�a �considerarlo a la hora de estudiar qui�n se entiende por natural colombiano�[5].

 

6.                 Segundo, el art�culo 4 ibidem introdujo las condiciones de �siempre y cuando el padre y/o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos� y �o que, siendo hijos de extranjeros, el padre y/o la madre estuvieren domiciliados en Colombia al momento del nacimiento�. En su concepto, esas condiciones eran aplicables a la nacionalidad por nacimiento, mas no a la �calidad de ser natural colombiano�[6]. Por lo dem�s, la disposici�n acusada impone tres condiciones para ser �natural� colombiano: (i) �tener un padre C o madre D nacionales colombianos�; (ii) �tener un padre C o madre D naturales colombianos�; o (iii) �tener un padre C extranjero o madre D extranjera cualquiera de los cuales estuvo domiciliado en Colombia al momento del nacimiento de E�[7] (nomenclaturas referidas a los ejemplos 1 y 2, supra, p�rr. 4). El demandante afirm� que este �cambio termina por subsumir a los naturales de Colombia dentro de los nacionales colombianos por nacimiento� e implica que �un natural de Colombia siempre ser�, tambi�n, nacional colombiano por nacimiento�[8].

 

7.                 Por lo dem�s, el demandante sostuvo que la confusi�n en la que incurre el texto acusado genera efectos inconstitucionales. El demandante se�al� que (i) crea �requisitos adicionales no establecidos en la Constituci�n para ser considerado natural colombiano�, de modo que reduce los �supuestos en los que se otorga la nacionalidad colombiana por nacimiento�, y (ii) exige revisar un �triple ius soli�, toda vez que �el estatus de nacional colombiano de una persona E podr�a involucrar analizar la situaci�n de sus abuelos A o B (si son nacionales o naturales colombianos, o si estuvieron domiciliados en Colombia cuando uno de los padres de E naci�), mientras que en el pasado esto resultaba del todo irrelevante�[9]. Finalmente, el demandante explic� las razones por las que consider� que su demanda justificaba la adopci�n de un remedio retroactivo de inexequibilidad.

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B.               Inadmisi�n

 

8.                 Por medio del Auto de 11 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador inadmiti� la demanda. El referido magistrado encontr� satisfechos los requisitos generales previstos por el art�culo 2� del Decreto 2067 de 1991. Afirm� que la acusaci�n cumpli� con los requisitos generales, puesto que el accionante (i) acredit� ser ciudadano en ejercicio, (ii) precis� las normas demandadas, (iii) se�al� la norma constitucional presuntamente infringida y (iv) expuso la raz�n por la cual la Corte es competente para conocer la demanda. Sin embargo, sostuvo que la demanda no era apta, por cuanto los cargos presentados carec�an de especificidad y suficiencia. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

Carga

Justificaci�n de cumplimiento/incumplimiento

Claridad

Cumple. El magistrado sustanciador sostuvo que el demandante plante� un concepto de violaci�n inteligible. En tal sentido, fundamentalmente, manifest� que el accionante argument� que de conformidad con el art�culo 96 de la Constituci�n, la calidad de �natural� colombiano depende �s�lo de un hecho objetivo, el lugar en el que se nace�, la disposici�n acusada agrega requisitos propios del acceso a la nacionalidad colombiana ajenos a la categor�a de natural colombiano.

Certeza

Cumple. El magistrado sustanciador consider� que la �acusaci�n se atiene al contenido normativo objetivo del precepto demandado�. En efecto, el magistrado sustanciador reconoci� que la disposici�n acusada, para acceder a la condici�n de �natural de Colombia�, exige �haber nacido dentro de los l�mites del territorio nacional �conforme a lo establecido en el art�culo 101 de la Constituci�n Pol�tica, seg�n la costumbre y lo dispuesto en tratados internacionales� y, adem�s, que �el padre y/o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o que siendo hijos de extranjeros, el padre y/o la madre estuvieren domiciliados en Colombia al momento del nacimiento��. Esto �ltimo, en coherencia con lo que asegur� el demandante en su acci�n.

Especificidad

Incumple. El magistrado sustanciador asegur� que el demandante incumpli� la carga de especificidad por dos razones: (i) el demandante asumi�, �como si fuese un asunto obvio, que natural de Colombia significa nacido en el territorio nacional�, a pesar de que tal definici�n no figura en la Constituci�n; (ii) la demanda �no muestra de qu� modo se opone a la Constituci�n el que la ley defina qu� se entiende por natural de Colombia�. Esto, por cuanto (a) la Constituci�n no define lo que entiende por �natural de Colombia� y (b) el hecho de que el Legislador haya modificado la definici�n que de la categor�a de natural colombiano hac�a la Ley 43 de 1993 no es, per se, inconstitucional, toda vez que el Legislador precisamente goza de la facultad para modificar o derogar normas. Por lo dem�s, el magistrado sustanciador sostuvo que el demandante no precis� una aut�ntica contradicci�n entre la norma demandada y la Constituci�n.

Pertinencia

Cumple. El magistrado sustanciador consider� que, si �bien la demanda brinda importantes [planteamientos] te�ricos, al modo de escenarios hipot�ticos, e incluso alude en varios apartes a la Ley 43 de 1993, estos ejercicios argumentativos se emplean para brindar contexto a los argumentos estrictamente constitucionales�.

Suficiencia

Incumple. El magistrado sustanciador manifest� que la demanda, �al no mostrar por qu� la norma demandada es incompatible con lo previsto en el art�culo 96 de la Constituci�n, no se brindan los elementos necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad y no se genera una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma demandada�.

 

9.                 El auto de inadmisi�n fue notificado por medio del estado n�mero 074 de 13 de mayo de 2026[10]. El t�rmino de ejecutoria de dicha providencia trascurri� entre los d�as 14, 15 y 19 de mayo de 2026[11].

 

C.               Subsanaci�n

 

10.             El 19 de mayo de 2026[12], el accionante remiti� el escrito para subsanar la demanda[13]. El demandante inici� su escrito de correcci�n con la indicaci�n de los datos generales, tales como la disposici�n demandada y el art�culo constitucional presuntamente infringido. Luego, a grandes rasgos, reiter� los argumentos de su demanda y precis� que, es �cierto que, como lo dice el auto inadmisorio, la Constituci�n no detalla todos los elementos que definen qu� es ser �natural de Colombia�. Sin embargo, esto no quiere decir que de la Constituci�n no se pueda inferir un contenido supralegal m�nimo de dicho concepto�. Por esto, el demandante expuso dos razones, a fin de demostrar que el art�culo 96 superior s� impone l�mites al Legislador para determinar los requisitos para ser natural colombiano:

 

a.      La Constituci�n �en general� y su art�culo 96 �en especial� no prev�n que el Legislador tenga la facultad de definir qui�n es �natural de Colombia�. La habilitaci�n constitucional al Legislador se refiere a �otras materias�, tales como �el tr�mite de solicitud y obtenci�n de carta de naturalizaci�n para extranjeros y el tr�mite de recuperaci�n de la nacionalidad de quienes renunciaron a esta�[14].

b.     La �cl�usula general de competencia legislativa� no es argumento suficiente para justificar la limitaci�n que impuso el Legislador mediante el art�culo 4 de la Ley 2332 de 2023. En efecto, hay �elementos para pensar que no se dej� al legislador en total libertad a la hora de definir esa noci�n�. Estos elementos consisten en que: (i) seg�n la RAE, la palabra �natural� significa �nativo de un lugar�, �nativo�, �perteneciente o relativo al pa�s o lugar natal� y �nacido en un lugar determinado[15]; (ii) el art�culo 101 superior, al se�alar �cu�les son los l�mites de Colombia�, define �elementos suficientes para establecer� qui�n es �natural de Colombia�[16]; y (iii) antes de la Ley 43 de 1993, la Ley 145 de 1888 no defin�a �el concepto de natural colombiano�[17], no solo porque fuera innecesario o tal definici�n fuera obvia, sino debido a que habr�a corrido �el riesgo de subordinar la Constituci�n a la ley, y no al rev�s, como corresponde�[18].

 

11.             El demandante insisti� en que existe una raz�n para la redacci�n del art�culo 96 de la Constituci�n, en especial, al referirse al requisito de que �el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos� (�nfasis a�adido). Esta consiste, seg�n el accionante, en �introducir dos supuestos distintos en los que una persona tiene derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento�[19]. Por lo dem�s, el accionante reiter� sus ejemplos para ilustrar la argumentaci�n de su demanda (supra, p�rr. 4) y sus argumentos relativos a la modificaci�n de los requisitos que preve�a la Ley 43 de 1993, las novedosas restricciones para ser �natural de Colombia�, la consecuente infracci�n del art�culo 96 superior y la necesidad de un remedio retroactivo de inexequibilidad.

 

D.               Rechazo

 

12.             Por medio del Auto de 29 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador rechaz� la demanda de la referencia. Si bien el magistrado sustanciador consider� que el accionante aport� oportunamente su correcci�n de la demanda, sostuvo que no subsan� la falta de especificidad y de suficiencia de la acci�n por las razones que expone el siguiente cuadro[20].

 

Raz�n

Explicaci�n

Inconsistencia argumentativa

El accionante reconoce que �las dos �ltimas leyes sobre la materia s� han definido lo que se entiende por natural de Colombia�. Sin embargo, esto �no armoniza con el argumento de que el legislador no ha definido el concepto, por entender que �l es obvio�. De hecho, esto implica todo lo contrario: que el Legislador s� ha considerado necesario definir lo que se entiende como natural de Colombia, por cuanto tal concepto no se considera obvio.

Competencia del Legislador

El �legislador puede desarrollar las normas de la Carta, incluso si no se usan las f�rmulas expresas que destaca el actor�. Por ejemplo, los art�culos constitucionales que consagran derechos fundamentales no siempre incluyen una habilitaci�n expresa para que el Legislador regule su contenido y alcance, mas no por ello es dable deducir que tal �mbito est� vedado al Congreso. En este sentido, la ausencia de una habilitaci�n expresa en el art�culo 96 no conlleva la ausencia de competencia del Legislador para definir la categor�a de natural de Colombia.

Insuficiencia del argumento gramatical

La definici�n de �natural de Colombia� no es innecesaria ni obvia. Adem�s, ante la inexistencia de una definici�n constitucional de tal categor�a, la que haga el Legislador es indispensable. De este modo, �el argumento de que la interpretaci�n gramatical dice una cosa diferente a la interpretaci�n legal muestra ser insuficiente, en vista de que no hay una definici�n de natural de Colombia en la Constituci�n, en t�rminos semejantes a los que s� la hay de nacional colombiano�.

Ausencia de confusi�n de conceptos

La �eventual confusi�n entre natural de Colombia y nacional colombiano que el actor destaca, al no haber una definici�n constitucional de lo primero, sino s�lo de lo segundo, no puede asumirse�.

 

13.             El auto de rechazo fue notificado por medio del estado n�mero 087 de 2 de junio de 2026[21] y su t�rmino de ejecutoria trascurri� entre los d�as 3, 4 y 5 de junio de 2026[22]. El 5 de junio de 2026, la Corte recibi� un recurso de s�plica del accionante[23].

 

E.               S�plica

 

14.             El 5 de junio de 2026[24], el demandante present� recurso de s�plica �contra el auto que rechaz� la demanda, notificado el pasado 2 de junio�[25]. Posteriormente, el accionante manifest� que el magistrado sustanciador incurri� en arbitrariedad al incluir en su auto de rechazo consideraciones �propias del fondo del asunto que le corresponden a la Sala Plena�. En particular, seg�n el demandante, el magistrado sustanciador resolvi� sobre el problema jur�dico relativo a �si est� dentro del margen de configuraci�n del legislador definir el concepto de �natural de Colombia� como lo hizo�[26]. El demandante asegur� que, mediante el Auto 449 de 2020, la Sala Plena estableci� que (i) el despacho sustanciador no puede justificar el rechazo de la demanda por �las razones expuestas por el actor en la demanda y en el documento que la subsana�, cuando tal discrepancia no se funda en �los requisitos que la Ley y la misma jurisprudencia han se�alado para admitir las demandas�; y (ii) el despacho sustanciador debe evaluar la demanda a la luz del principio pro actione, el cual exige que si existiere duda, �habr� de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda para que sea fallada de m�rito�[27].

 

15.             A fin de demostrar su argumento, el demandante plante� los siguientes cuestionamientos esquem�ticos respecto de cada consideraci�n con base en las cuales el magistrado sustanciador rechaz� su demanda (supra, tabla del p�rr. 12):

 

Motivaci�n Auto de 29 de mayo de 2026

Argumentaci�n del demandante

Inconsistencia argumentativa

El demandante asegur� que, lo que en realidad puso de presente la correcci�n, fue que la definici�n del concepto �natural de Colombia� es un �fen�meno relativamente reciente, puesto que se hizo con la Ley 43 de 1993, pero no en una ley anterior, a pesar de que dicho concepto tambi�n exist�a en vigencia de la Constituci�n de 1886�. En tal sentido, el Legislador pod�a abstenerse de adoptar una definici�n expresa de �natural de Colombia�, como lo hizo por m�s de un siglo.

 

De otro lado, el hecho de que el Legislador hubiera optado por definir tal categor�a no implica que haya tenido �libertad total para hacerlo�. Lo anterior, por cuanto deb�a �respetar el sentido gramatical del vocablo �natural��. De no respetar tal sentido gramatical, el Legislador exceder�a sus competencias, como efectivamente hizo al a�adirle �condiciones adicionales propias del concepto de �nacional� colombiano y no �natural��.

Competencia del Legislador

El demandante indic� que, en su propio escrito de subsanaci�n, reconoci� que no siempre la Constituci�n debe habilitar expresamente al Legislador para regular una materia para que este tenga tal competencia. El punto de su argumento, seg�n el demandante, consist�a en que el Legislador deb�a respetar la �la distinci�n entre natural y nacional colombiano� que prev� el art�culo 96 superior.

 

Adem�s, sostuvo que su argumentaci�n demostr� que el Legislador �elimin� un supuesto de adquisici�n de la nacionalidad colombiana por nacimiento (el caso de una persona nacida en Colombia de padres extranjeros pero quienes, a su vez, hab�an nacido en Colombia)�. El demandante agreg� que la eliminaci�n de este supuesto �es precisamente la discusi�n de fondo, que no es propia de la admisibilidad de la demanda�.

 

En concepto del demandante, la exigencia de definir en la demanda �detalladamente los elementos constitutivos de la norma superior que se considera infringida� es desproporcionada. Para ilustrar su argumento, el demandante sostuvo que la Constituci�n no define espec�ficamente qu� constituye �tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes�. Bajo tal ausencia de definici�n, el Legislador podr�a definir �tratos o penas crueles� de una forma que no incluya la amputaci�n de una mano por el delito de hurto, por lo que ser�a virtualmente imposible cuestionar la constitucionalidad de una pena de tal naturaleza.

Insuficiencia del argumento gramatical

El demandante insisti� en que su escrito de correcci�n demostr� que existe un �contenido m�nimo constitucional que se desprende de la palabra �natural� usada en el art�culo 96 de la Constituci�n, con una interpretaci�n sistem�tica del art�culo 101 superior, que define los l�mites del territorio colombiano�. Este contenido m�nimo deviene del sentido gramatical de la palabra �natural�, seg�n la cual debe considerarse �natural de Colombia quien nazca dentro del territorio colombiano�.

Ausencia de confusi�n de conceptos

El argumento seg�n el cual, la inexistencia de una definici�n expresa en la Constituci�n de cierto concepto hace imposible indicar que el Legislador excedi� su competencia al definirlo �cierra la puerta al juicio de constitucionalidad de manera indebida�. Lo anterior, por cuanto el demandante expuso �razones plausibles� para demostrar que el Constituyente no dese� equiparar los conceptos de �nacional� y �natural de Colombia�. Esta conclusi�n est� soportada en el principio interpretativo de �efecto �til�, y el auto de rechazo no respondi� a la cuesti�n sobre por qu�, a pesar de que el art�culo 96 superior distingue tales categor�as, el Legislador las equipara.

 

16.             Posteriormente, el demandante plante� una discusi�n adicional: sostuvo que ni el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, ni el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional prev�n �cargas sustantivas espec�ficas frente a� la argumentaci�n del recurso de s�plica. Por esto, las cargas sustantivas espec�ficas del recurso de s�plica han sido definidas jurisprudencialmente, de modo similar a las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del concepto de violaci�n de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad. En su concepto, esto plantea la siguiente cuesti�n: �preguntarse sobre los efectos de dichas cargas frente a la naturaleza p�blica de la acci�n de inconstitucionalidad y del principio pro actione�[28].

 

17.             El demandante sostuvo que la Corte deber�a replantear el �car�cter excepcional y estricto� del recurso de s�plica por cuatro razones. Primero, tal car�cter, fundamentado en el Auto 471 de 2020, no tiene soporte en la ley. Segundo, el entendimiento del recurso de s�plica de la Corte Constitucional es inconsistente con el de otras jurisdicciones, como el del CPACA[29] y del CGP[30]. Particularmente, el recurso de s�plica que prev� el art�culo 331 del CGP �no se trata de un recurso excepcional, sino m�s bien ordinario, en donde el examen previo a un pronunciamiento de fondo es relativamente sencillo�[31]. Esto �ltimo, pues solamente es exigible que el recurso de s�plica (i) sea oportuno, (ii) proceda respecto de la decisi�n recurrida, de acuerdo con su naturaleza, y (iii) haya sido sustentado, �sin hacer calificativos adicionales sobre qu� tipo de argumentos se usan�[32]. Tercero, la distinci�n entre rechazo y denegaci�n del recurso de s�plica es reciente. As�, en los autos �A-248 de 2002, A-088 de 2003, A-126 de 2003, A-137 de 2008, A-174 de 2008 (entre otros)�, la Corte empleaba la f�rmula de �confirmar [el auto de rechazo]�[33]. Cuarto, la causal de rechazo basada en que el recurrente debata �sobre los argumentos expuestos en la demanda o en su correcci�n� tambi�n es reciente, y solo permite controvertir el razonamiento del magistrado sustanciador en �circunstancias muy particulares�[34].

 

18.             En consecuencia, el recurrente formul� la siguiente pretensi�n: �solicito respetuosamente que el auto de rechazo sea revocado, para que, en su lugar, se admita la demanda�[35].

 

II.���� CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

19.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jur�dicos y metodolog�a

 

20.             Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jur�dicos: (i) �el recurso de s�plica sub examine es procedente? De ser as�, (ii) �el magistrado sustanciador incurri� en un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria al rechazar la demanda de la referencia? Para resolver estos asuntos, la Sala reiterar� las reglas que gobiernan el alcance y requisitos del recurso de s�plica, para luego definir sobre su procedencia en el presente asunto.

 

C.               Recurso de s�plica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

21.             El art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 prev� que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, �se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. En contra del auto de rechazo procede el recurso de s�plica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto �permitirle al actor obtener una revisi�n de la decisi�n tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad�[36].

 

22.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de s�plica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[37]. La jurisprudencia ha delimitado los requisitos m�nimos para la admisibilidad del recurso de s�plica, y por ello ha exigido que (i) el recurrente sea la misma persona que formul� la demanda y que se haya acreditado su calidad de ciudadano (legitimaci�n); (ii) el recurso se haya presentado dentro de los tres d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la decisi�n de rechazo (oportunidad) y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos del auto de inadmisi�n (carga argumentativa)[38].

 

23.             Sobre el �ltimo requisito, la Corte ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica debe encaminarse a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte Constitucional ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[39]. Esta Corporaci�n tambi�n ha precisado que el recurso de s�plica debe enfocarse en demostrar que en el auto de rechazo �se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o que se cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda�[40]. Adem�s, la Corte ha se�alado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�[41]. As� las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[42].

 

D.               Soluci�n del asunto de la referencia

 

24.             Procede la Sala Plena a verificar si el recurso de s�plica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinar� cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de revisar, de fondo, los planteamientos del actor.

 

25.             Primero, la Sala constata que el recurso de s�plica de la referencia fue presentado por Felipe Chica Duque, ciudadano en ejercicio[43], quien interpuso la demanda de acci�n p�blica de inconstitucionalidad del expediente D-17.449. En consecuencia, se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditaci�n del presupuesto de legitimaci�n por activa, puesto que (i) fue interpuesto por el demandante del proceso y (ii) este �ltimo acredit� su condici�n de ciudadano colombiano durante el tr�mite. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo (p�rrs. 13 y 14, supra). Tercero, el referido recurso satisface parcialmente la carga argumentativa a la que se refiere el ac�pite C supra y, por lo tanto, es procedente un estudio de fondo.

 

26.             La Sala evidencia que, por medio del reproche principal y propiamente dicho, consistente en el empleo de un est�ndar argumentativo caracter�stico de un juicio propio de una sentencia de fondo, el actor no se limit� a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la subsanaci�n, sino que formul� cuestionamientos concretos dirigidos a controvertir las razones que sustentaron la decisi�n de rechazo, mediante la identificaci�n de posibles errores, olvidos o arbitrariedades atribuibles a la decisi�n de rechazo. En el primer reproche, el demandante se�al� que �el razonamiento utilizado en este implica, de facto, declarar la exequibilidad de la norma acusada frente al art�culo 96 superior, atribuci�n que eventualmente le corresponde solo a la Corte Constitucional en pleno�[44], lo que desconoci� el alcance del principio pro actione y elev� injustificadamente la carga argumentativa exigida en esa etapa procesal. Adem�s, se�al� algunas precisiones que, en principio, sugerir�an que el auto de rechazo incurri� en una tergiversaci�n o reducci�n argumentativa de su escrito de correcci�n. De este modo, la Sala considera que estos reproches se dirigen a demostrar que la decisi�n de rechazo habr�a incurrido en apreciaciones equivocadas sobre el contenido y alcance de la demanda corregida. Por lo tanto, la Sala evidencia que, en estos aspectos, el actor satisfizo la carga argumentativa m�nima exigida para la procedencia del recurso de s�plica.

 

27.             Sin embargo, esto no ocurre con los argumentos del escrito de s�plica relativos a (i) la aparente inconstitucionalidad del art�culo 4 (parcial) de la Ley 2332 de 2023 y (ii) la presunta necesidad de reformar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la procedencia del recurso de s�plica.

 

28.             Sobre lo primero, la Sala Plena evidencia que en las p�ginas 2 y 3, al igual que 5 a 8 del recurso de s�plica, el recurrente reiter� los argumentos de su demanda y subsanaci�n, a fin de demostrar la inconstitucionalidad del art�culo 4 (parcial) de la Ley 2332 de 2023. En especial, el se�or Felipe Chica Duque insisti� en sus argumentos de inconstitucionalidad mediante el ac�pite titulado �[o]bservaciones frente a los argumentos del auto de rechazo�. La Sala Plena encuentra que, en estas mismas p�ginas, el recurrente tambi�n incluy� precisiones dirigidas a demostrar una tergiversaci�n o reducci�n de sus argumentos en el auto de rechazo. No obstante, lo cierto es que tambi�n es evidente un esfuerzo por reiterar los argumentos ya planteados frente a la constitucionalidad de la disposici�n acusada. Por esto, la Sala Plena excluir� de su evaluaci�n de fondo del escrito de s�plica los argumentos por medio de los que el se�or Felipe Chica Duque intent� demostrar la inconstitucionalidad de la disposici�n acusada.

 

29.             Sobre lo segundo, la Sala Plena advierte que el recurrente propuso a la Corte replantear su jurisprudencia pac�fica y uniforme sobre el �car�cter excepcional y estricto� del recurso de s�plica. Esta corporaci�n reafirma que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[45]. Por ende, el recurso de s�plica debe enfocarse en demostrar que en el auto de rechazo �se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o que se cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda�[46] (cfr., p�rr. 23, supra). En efecto, la Sala Plena valora la propuesta de discusi�n que plante� el recurrente en relaci�n con las reglas jurisprudenciales que regulan la procedibilidad del recurso de s�plica. Sin embargo, esta Corte advierte que tal discusi�n excede de lejos el objeto del recurso de s�plica por tres razones. Primero, por cuanto el recurso de s�plica, en abstracto, no est� dise�ado para revertir o replantear la doctrina constitucional sobre determinado �mbito �como lo ser�a la regulaci�n del propio recurso de s�plica�, sino principalmente para controvertir el auto de rechazo. De este modo, el recurso de s�plica no es, en principio, un medio id�neo para ventilar tal controversia. En todo caso, el solicitante no propuso ning�n argumento orientado a demostrar por qu�, en la resoluci�n misma de su recurso de s�plica, era procedente que la Sala Plena formulara nuevas reglas orientadas a flexibilizar la procedencia de dicho recurso.

 

30.             Segundo, el demandante no propuso ning�n sentido o cauce espec�fico hacia el cual reformar la jurisprudencia constitucional relativa a las cargas de aptitud sustantiva de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, y las cargas de aptitud para los recursos de s�plica. En efecto, el se�or Chica afirm� que conven�a �preguntarse sobre los efectos de dichas cargas frente a la naturaleza p�blica de la acci�n de inconstitucionalidad y del principio pro actione�[47]. Adem�s, sostuvo que �la regulaci�n actual del recurso de s�plica bien puede ser distinta, con el fin de proteger el principio pro actione que orienta el proceso de las acciones p�blicas de inconstitucionalidad�[48] (�nfasis a�adido). Sin embargo, no propuso, mediante argumentos jur�dico-constitucionales id�neos, cu�l habr�a de ser esa regulaci�n distinta y de qu� forma impactar�a en su tr�mite[49]. Tercero, debido a que, en concreto, la discusi�n que propuso el recurrente no es pertinente ni incide en la decisi�n que adoptar� esta corporaci�n. Esto �ltimo, toda vez que, como advirti� la Sala Plena (p�rr. 26, supra), el reproche propiamente dicho del recurso de s�plica sub examine acredit�, para algunas de las censuras propuestas, los requisitos formales para un pronunciamiento de fondo.

 

31.             An�lisis del reproche que satisface la carga argumentativa. A partir de lo anterior, la Sala examinar� �nicamente el reproche propiamente dicho, esto es, la argumentaci�n del recurrente en contra del auto que rechaz� su acci�n p�blica de inconstitucionalidad. Al respecto, considera que ese reproche no est� llamado a prosperar toda vez que el magistrado sustanciador no incurri� en arbitrariedad alguna al rechazar la demanda. A continuaci�n, la Sala expondr� las razones que sustentan su postura.

 

32.             Primero, la Sala Plena observa que el magistrado sustanciador no declar�, impl�cita o expl�citamente, la constitucionalidad de la disposici�n acusada, de modo que no excedi� su competencia. Lo anterior, por cuanto el magistrado se limit� a se�alar que el concepto de violaci�n del demandante no logr� indicar razones aptas sustantivamente para generar una duda m�nima sobre la constitucionalidad del art�culo 4 (parcial) de la Ley 2332 de 2023 y suscitar un juicio de m�rito. En efecto, la Sala Plena encuentra que, al margen de la categor�a bajo la cual el magistrado sustanciador haya subsumido los argumentos del auto de rechazo �claridad, certeza, especificidad, pertinencia o suficiencia�, este cuestion� la posibilidad de dar lugar a un juicio de fondo, mas no afirm� la exequibilidad de la norma demandada.

 

33.             En tal sentido, la Sala Plena encuentra que el magistrado sustanciador agrup� bajo la categor�a de falta de especificidad las siguientes deficiencias argumentativas de la demanda. A continuaci�n, la Sala Plena se pronunciar� sobre cada una de ellas:

 

I.       Falta de coherencia o de un hilo conductor que permitiera armonizar argumentos o manifestaciones. En el auto de rechazo, el magistrado sustanciador afirm� que no era factible armonizar los argumentos seg�n los cuales (a) el sentido gramatical del vocablo �natural de Colombia� ser�a evidente, obvio o suficientemente patente como para limitar la actividad del Legislador, pero, que al mismo tiempo, (b) el Legislador opt� en 1993 y en 2023 por definir de manera sustancialmente distinta el vocablo �natural de Colombia�. De este modo, el primer argumento del auto de rechazo se refiri� directamente a la imposibilidad de armonizar[50] los argumentos o las manifestaciones que el demandante present�, y no a defender la constitucionalidad de la disposici�n demandada.

 

II.    Car�cter innecesario de una habilitaci�n expresa que faculte al Legislador para definir o regular los requisitos de acceso a la categor�a de �natural de Colombia�. La Sala Plena reconoce que este argumento puede ser interpretado de dos formas: (i) como una raz�n que legitima al Legislador para regular la nacionalidad y, por ende, soporta la constitucionalidad de la disposici�n demandada; o (ii) como un argumento para demostrar la falta de elementos de juicio espec�ficos que indicaran, prima facie, una contradicci�n entre la Constituci�n y la disposici�n acusada. La Sala Plena, sin embargo, enfatiza que las consideraciones generales y espec�ficas, al igual que los resolutivos de una providencia, conforman una unidad inescindible. Por esto, su lectura no debe segmentarse. Por este motivo, encuentra que la interpretaci�n adecuada es la segunda. Esto, debido a que el magistrado sustanciador vincul� expresamente el car�cter innecesario de una habilitaci�n expresa al Legislador con el requisito de especificidad.

 

En consecuencia, la Sala Plena evidencia que el auto de rechazo afirm� que el demandante no ofreci� elementos de juicio espec�ficos que permitieran hacer dudar, por lo menos prima facie, sobre si el Legislador estaba facultado para definir o regular los requisitos para ser �natural de Colombia�, de conformidad con el art�culo 96 superior. En estos t�rminos, el segundo argumento del auto de rechazo no defiende la constitucionalidad de la disposici�n acusada, sino que cuestiona la falta de argumentos concretos en la demanda que den cuenta de su aparente y pretendida inconstitucionalidad.

 

III. Insuficiencia del argumento gramatical. El magistrado sustanciador asegur� que, toda vez que el sentido gramatical de la categor�a �natural de Colombia� no es evidente ni obvio, la definici�n legal de tal categor�a resulta necesaria. Por esto, asegur� que el argumento sobre el sentido gramatical del vocablo �natural�, �muestra ser insuficiente�[51]. Sobre este punto, la Sala Plena destaca que el magistrado sustanciador indic� al demandante la necesidad de aportar elementos de juicio espec�ficos que, m�s all� del pretendido sentido gramatical �cuyo car�cter obvio o evidente es prima facie cuestionable�, condujeran a demostrar que, en efecto, el vocablo �natural� que emplea el art�culo 96 de la Constituci�n se refiere, sin m�s, a quienes hayan nacido dentro del territorio nacional.

 

En este sentido, el magistrado sustanciador no sostuvo que el art�culo 4 (parcial) de la Ley 2332 de 2023 fuera exequible, o que estuviera en desacuerdo con la lectura gramatical del demandante. Al contrario, simplemente plante� que para justificar su presunta inconstitucionalidad no bastaba con un mero argumento gramatical, por lo dem�s impreciso (ver argumentos I y II, supra). En una palabra, el magistrado sustanciador continu� controvirtiendo la aptitud argumentativa de la demanda, mas no afirm� estar de acuerdo o en desacuerdo con el argumento gramatical que present� el demandante.

 

IV.            Ausencia de confusi�n de conceptos. El magistrado sustanciador afirm� textualmente que �la eventual confusi�n entre natural de Colombia y nacional colombiano que el actor destaca, al no haber una definici�n constitucional de lo primero, sino s�lo de lo segundo, no puede asumirse. Para afirmar que hay una confusi�n es necesario establecer cu�les son las dos definiciones y la Constituci�n s�lo brinda una, la segunda�. La Sala Plena reconoce que podr�a considerarse este argumento como una interpretaci�n anticipada del par�metro de control. Bajo tal entendido hipot�tico, el art�culo 96 superior solamente define la categor�a de �nacional� colombiano, mas no de �natural�, de modo que no habr�a ning�n par�metro de contrastaci�n constitucional sobre el cual juzgar la disposici�n acusada.

 

Esta interpretaci�n, sin embargo, no es acertada. La Sala Plena reitera que las consideraciones generales y espec�ficas, as� como los resolutivos de los autos de rechazo conforman una unidad inescindible. Por ende, su lectura o interpretaci�n segmentada o aislada no es correcta. En tal forma, la Sala Plena evidencia que el magistrado sustanciador vincul� expresamente este argumento a la falta de especificidad de la demanda. Por este motivo, el auto de rechazo plante� la necesidad de contar con elementos de juicio concretos que permitieran entender por qu� los conceptos de �natural� y �nacional� colombiano (i) gozaban de elementos constitutivos y diferenciadores de rango constitucional que, (ii) en consecuencia, imped�an equipararlos legalmente. En otras palabras, el magistrado sustanciador plante� en el auto de rechazo una premisa vinculada con el requisito de especificidad, esto es, la necesidad de que el recurrente identificara el par�metro de constitucionalidad aplicable al caso como condici�n esencial para suscitar un debate sobre la exequibilidad del precepto acusado.

 

La Sala destaca que, de hecho, el magistrado sustanciador emple� frases como �eventual confusi�n� o �es necesario establecer cu�les son las dos definiciones�, precisamente a fin de reconocer una precariedad argumentativa que imped�a tanto descartar la existencia de una confusi�n, como darla por sentado. En esta l�nea, el magistrado sustanciador no asegur� de modo concluyente que el art�culo 96 equiparara o distinguiera los conceptos de �natural� y �nacional� colombiano. Mucho menos defini� ambas categor�as. Simplemente, se limit� a indicar que el demandante no aport� elementos de juicio que permitieran evidenciar, por lo menos prima facie, la diferencia entre ambos conceptos y la prohibici�n constitucional de equipararlos.

 

34.             La Sala Plena reconoce que parte de los argumentos que present� el magistrado sustanciador en su auto de rechazo podr�an indicar, a su vez, el incumplimiento de otras cargas de aptitud sustantiva de la demanda, como claridad (argumento I, supra) o pertinencia (argumentos III y IV, supra). Sin embargo, esta posibilidad no controvierte, sino que refuerza el hecho de que la argumentaci�n del demandante, en definitiva, no despierta una duda m�nima sobre la constitucionalidad del art�culo 4 (parcial) de la Ley 2332 de 2023, de modo que la ineptitud sustantiva declarada por medio del auto de rechazo contin�a inc�lume.

 

35.             Segundo, la Sala Plena encuentra que el magistrado sustanciador no fundament� los reproches del auto de rechazo en una tergiversaci�n o interpretaci�n inadecuada protuberante o decisiva de la demanda y su subsanaci�n. En efecto, el demandante reconoci� expresamente en su escrito de subsanaci�n que (i) las �ltimas dos leyes que han regulado la nacionalidad colombiana han definido expresamente el concepto de �natural de Colombia�; y (ii) el Legislador no requiere una habilitaci�n expresa de todos los art�culos constitucionales para regular sus respectivas materias. Sin embargo, no es factible concluir que, por haber hecho tales reconocimientos, autom�ticamente era posible subsanar las dificultades argumentativas que de ellos se derivaban. Para la Sala Plena, en consonancia con lo dicho por el magistrado sustanciador, no es f�cil armonizar el hecho de que las �ltimas dos leyes que regularon la materia hayan definido de forma expresa, pero dis�mil, el concepto de �natural de Colombia�, a pesar de que seg�n el accionante el sentido gramatical ser�a obvio y suficiente para distinguir ambos conceptos. Adem�s, para la Sala Plena tampoco es claro cu�l es el fundamento constitucional con base en el cual el demandante controvierte, por lo menos prima facie, la facultad del Legislador para definir o regular discrecionalmente los requisitos para ser �natural de Colombia�.

 

36.             Por lo dem�s, la Sala Plena no evidencia ning�n olvido, yerro o arbitrariedad que, de no haber tenido lugar, hubiera podido conducir a un sentido de decisi�n distinta, esto es, a reconocer la aptitud sustantiva de la demanda. En efecto, el demandante no identific� un deber constitucional espec�fico que obligara al Legislador a definir y regular los requisitos para ser �natural de Colombia� en el sentido que el recurrente propuso en su acci�n p�blica de inconstitucionalidad. Si bien el accionante expuso consideraciones gen�ricas sobre el sentido gramatical del vocablo �natural�, del efecto �til de la expresi�n �naturales o nacionales colombianos�, y de la regulaci�n anterior �Ley 43 de 1993�, la Sala no constata que tales argumentos sean espec�ficos y suficientes para controvertir, prima facie, la constitucionalidad de la disposici�n acusada. Todo lo contrario, en complemento a lo advertido por el magistrado sustanciador, la Sala constata que en su versi�n actual los argumentos del se�or Felipe Chica Duque sugerir�an que el sentido gramatical de una palabra, dictado por la RAE, as� como una definici�n m�s amplia comparativamente, basada en una ley anterior, podr�an ser elementos suficientes para cuestionar la constitucionalidad de una norma. Aunque es claro que la Sala Plena solo est� habilitada para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de manera excepcional, pues ello corresponde principalmente al magistrado sustanciador, en todo caso es importante resaltar que la aproximaci�n planteada por el recurrente podr�a adolecer tambi�n de falta de pertinencia, al reducir el control abstracto de constitucionalidad a un control de compatibilidad de la ley con los usos m�s frecuentes del lenguaje y la legislaci�n previa.

 

37.             La Sala recuerda que, si bien el principio pro actione impone un an�lisis flexible en la etapa de admisi�n, esto no releva al demandante de cumplir con las cargas argumentativas m�nimas exigidas por la jurisprudencia constitucional. En este punto, la Sala precisa que el principio pro actione se limita a favorecer la admisi�n en caso de duda razonable sobre el cumplimiento de tales cargas, sin habilitar a la Corte para suplir la ausencia de identificaci�n de un deber, regla o par�metro constitucional espec�fico.

 

38.             En consecuencia, la Sala concluye que el recurso de s�plica no logra desvirtuar las razones por las cuales el magistrado sustanciador consider� que la demanda no reun�a los requisitos de aptitud para su admisi�n. En efecto, su argumentaci�n no permite estructurar un cargo de inconstitucionalidad en los t�rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional. As�, la Sala constata que el magistrado sustanciador no incurri� en yerro, olvido o arbitrariedad en el Auto del 29 de mayo de 2026. Por tal raz�n, negar� el recurso de s�plica presentado en contra del mencionado auto, mediante el cual el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar rechaz� la demanda de la referencia. Adem�s, la Sala rechazar�, por improcedentes, los argumentos por medio de los cuales el demandante (i) reiter� sus razones para demostrar la presunta inconstitucionalidad del art�culo 4 (parcial) de la Ley 2332 de 2023 y (ii) propuso reformular o modificar las reglas sobre la procedibilidad del recurso de s�plica. Esto, en atenci�n al incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

III.���� DECISI�N����

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no satisfacer el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por Felipe Chica Duque en contra del Auto de 29 de mayo de 2026, por medio del cual el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar rechaz� la demanda de inconstitucionalidad bajo radicado D-17.449, espec�ficamente en lo relativo a (i) la reiteraci�n de las razones para demostrar la presunta inconstitucionalidad del art�culo 4 (parcial) de la Ley 2332 de 2023 y (ii) la propuesta de reformular o modificar las reglas sobre la procedibilidad del recurso de s�plica.

 

SEGUNDO. NEGAR el recurso de s�plica, respecto del reproche relativo a la presunta extralimitaci�n del magistrado sustanciador al reconocer de fondo la constitucionalidad de la disposici�n acusada, bajo una aparente tergiversaci�n de los argumentos del demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

CUARTO. Ejecutoriada esta decisi�n, arch�vese el expediente.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

No participa

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, p�gina web de la Secretar�a de la Corte Constitucional, rad. D0017449. Ver tambi�n: archivo �Demanda de Felipe Chica Duque, en contra de la Ley 2332 de 2023, art�culo 4, inciso 1 (parcial)�.

[2] Expediente digital, p�gina web de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, rad. �D0017449�. Ver tambi�n: archivo �Demanda de Felipe Chica Duque, en contra de la Ley 2332 de 2023, art�culo 4, inciso 1 (parcial)�, p. 1.

[3] Expediente digital, archivo �Demanda de Felipe Chica Duque, en contra de la Ley 2332 de 2023, art�culo 4, inciso 1 (parcial)�, p. 3.

[4] Ib., p. 5.

[5] Ib.

[6] Ib., p. 6.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib., p. 7.

[10] Expediente digital, archivo �Constancia de notificaci�n Auto del 11 de mayo de 2026, mediante Estado No. 074 del 13 de mayo de 2026�.

[11] Expediente digital, archivo �Paso al despacho informe- con escrito de correcci�n de la demanda�.

[12] Ib. Cfr. Archivo �2379 R D-17449 Correcci�n a la demanda, remite Felipe Chica Duque�, p. 1.

[13] Ib.

[14] Expediente digital, archivo � 2379 R D-17449 Correcci�n a la demanda, remite Felipe Chica Duque�, p. 4.

[15] Ib.

[16] Ib.

[17] Ib., p. 5.

[18] Ib., p. 6.

[19] Ib.

[20] Las categor�as de inconsistencia argumentativa; competencia del Legislador; insuficiencia del argumento gramatical y ausencia de confusi�n de conceptos no aparecen expresamente denominadas en el auto de rechazo. Sin embargo, la Sala Plena las emplea a fin de agrupar los principales argumentos de tal providencia.

[21] Expediente digital, archivo �Constancia de notificaci�n Auto del 29 de mayo de 2026, mediante Estado No. 087 del 2 de junio de 2026�.

[22] Expediente digital, archivo �Informe de s�plica al despacho�.

[23] Ib. Cfr. Archivo �2784 R D-17449 Recurso de s�plica, remite Felipe Chica Duque�.

[24] Ib.

[25] Expediente digital, archivo �2784 R D-17449 Recurso de s�plica, remite Felipe Chica Duque�, p. 2.

[26] Ib., p. 3.

[27] Ib., p. 4.

[28] Expediente digital, archivo �2784 R D-17449 Recurso de s�plica, remite Felipe Chica Duque�, p. 9.

[29] C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[30] C�digo General del Proceso.

[31] Expediente digital, archivo �2784 R D-17449 Recurso de s�plica, remite Felipe Chica Duque�, p. 10.

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Ib.

[35] Ib., p. 8.

[36] Auto 114 de 2004.

[37] Auto 263 de 2016.

[38] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021, entre otros.

[39] Autos 236 de 2010, 292 de 2020, 1775 de 2024 y 1406 de 2025.

[40] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 117 de 2024, 226 de 2022, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[41] Auto 196 de 2002.

[42] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016.

[43] Expediente digital, archivo �C�dula del ciudadano Felipe Chica Duque�.

[44] Expediente digital, archivo �2784 R D-17449 Recurso de s�plica, remite Felipe Chica Duque�, p. 3.

[45] Autos 236 de 2010, 292 de 2020, 1775 de 2024 y 1406 de 2025.

[46] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 117 de 2024, 226 de 2022, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[47] Expediente digital, archivo �2784 R D-17449 Recurso de s�plica, remite Felipe Chica Duque�, p. 9.

[48] Ib., p. 11.

[49] Lo anterior, sin perjuicio de la referencia del demandante a otros recursos en otros reg�menes procesales, como el de apelaci�n en la legislaci�n civil.

[50] Fundamento jur�dico 28 del auto de rechazo.

[51] Fundamento jur�dico 30 del auto de rechazo.